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Derechos
fundamentales y libertades públicas, materia reciente en el curso
de la historia, enmarcada en el contexto del Derecho constitucional. A lo
largo del siglo XIX, las declaraciones de derechos y deberes de los
ciudadanos fueron redactadas en el texto mismo de las constituciones,
adquiriendo condición de normas jurídicas fundamentales a las que se
añadían otras leyes tendentes a la protección de los mismos. Y es que en
todo lo referente a los derechos fundamentales y las libertades públicas,
antes que tratarse de un asunto de exigencias y de créditos, es un tema de
protección, de afirmar las garantías del ciudadano consideradas como
indispensables frente al poder del Estado.
ORÍGENES
Las categorías denominadas como ‘derechos fundamentales’ y ‘libertades
públicas’ no son por completo coincidentes; responden a orígenes diversos
y se imbrican en tradiciones culturales diferentes, por mucho que en los
últimos decenios tiendan a equipararse y confundirse.
El concepto ‘derechos
fundamentales’ apareció en Francia hacia 1770, en el seno del movimiento
político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del
hombre y del ciudadano de 1789, y más tarde alcanzó especial relieve en
países como Alemania donde, bajo el manto de los Grundrechte, se
articuló el sistema de relaciones que median entre el individuo y el
Estado.
El concepto ‘libertad pública’
aparece también (y en singular), en Francia, siendo utilizado de forma
expresa en las constituciones de 1793 y 1814. La primera vez que se
utiliza en plural —’libertades públicas’— en un texto constitucional es en
la Constitución del II Imperio Francés, de 1852, y alcanzó desde entonces
carta de naturaleza en la tradición científica y política de esa nación,
donde incluso son objeto de enseñanza autónoma desde 1945. Las libertades
públicas, en su formulación clásica, son de ámbito más restringido que los
derechos fundamentales, con los cuales estarían en una relación de género
y especie, si quisiera hablarse —como se ha hecho— de ‘derechos de
libertad’. Las libertades públicas presuponen que el Estado reconoce a los
individuos el derecho de ejercer (al abrigo de toda presión exterior)
cierto número de actividades determinadas. Son libertades porque permiten
actuar sin coacción; son libertades públicas porque corresponde a los
órganos del Estado —titular de la soberanía— respetarlas y garantizarlas.
Libertades que suponen una mayor autonomía para los ciudadanos, y al
tiempo conllevan obligaciones del Estado; se definen las obligaciones
negativas en cuanto que implican por lo común un cierto deber de
abstención, si bien en algunas ocasiones comportan obligaciones
secundarias positivas.
Los derechos fundamentales son algo
más. Su construcción teórica tiene mucho que ver con Jellinek y su famosa
‘teoría de los estados y los derechos públicos subjetivos’. Esta doctrina
puede resumirse de este modo: por razón de su pertenencia al Estado el
individuo se encuentra inmerso en una pluralidad de estados que pueden ser
los siguientes: como consecuencia de su subordinación al Estado, el
ciudadano se encuentra en el ‘estado pasivo’ o status subiectionis,
que conlleva para este último una serie de deberes. A todo miembro del
Estado pertenece —por otra parte— un rango en el cual es señor absoluto,
una esfera libre del Estado, una esfera que excluye el imperium: el
estado negativo también llamado status libertatis. A mayor
abundamiento y en cuanto el Estado, en el cumplimiento de sus deberes,
reconoce al ciudadano la posibilidad de aspirar a que el poder estatal sea
ejercitado en su favor, en cuanto le concede la facultad de beneficiarse
de las instituciones estatales, le está reconociendo el ‘estado positivo’
o status civitatis, que se presenta como el fundamento del conjunto
de las prestaciones estatales hechas en interés del individuo. La
actividad del Estado, por tanto, sólo es posible mediante la acción
individual. En cuanto reconoce al individuo la capacidad de obrar por
cuenta del Estado, lo promueve a una condición más elevada y cualificada,
a la ciudadanía activa. Esta se corresponde con el ‘estado activo’, el
status activae civitatis, por el que el individuo está autorizado para
ejercer los llamados derechos políticos en su más estricto significado.
Se concreta así la teoría de los
estados de Jellinek, de la cual surgen derechos subjetivos que, por
corresponder al ciudadano respecto al Estado, se califican de públicos, de
fundamentales y se dividen según la tradición del modo siguiente: derechos
civiles —de ámbito personal, de la esfera privada—, derechos políticos y
económicos, sociales y culturales. Sabido lo anterior, decir que las
libertades públicas (entendidas como libertades con autonomía) sólo
tendrían acomodo dentro de la primera categoría citada ya de derechos
fundamentales. Lo que sucede es que, ampliando el contenido pretendido
para las libertades, viene hablándose de libertades que implican
participación, que podrían equipararse con los derechos políticos, e
incluso llegan a utilizarse de forma indistinta las categorías antedichas,
en contra de la tradición histórica ya citada y con la dificultad de
encuadrar, dentro de las libertades, los derechos económicos, sociales y
culturales.
DERECHOS Y LIBERTADES
Se han calificado como derechos y libertades propiamente dichos los
siguientes: vida, integridad física y moral; libertad ideológica,
religiosa y de culto; libertad y seguridad; igualdad y no discriminación;
honor, intimidad personal y familiar, propia imagen; inviolabilidad del
domicilio y secreto de las comunicaciones; libertad de residencia y
movimientos; libertad de expresión, libertad de producción y creación
literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad
de información; derecho de reunión; derecho de asociación; derecho a
participar en los asuntos públicos y a acceder, en condiciones de
igualdad, a funciones y cargos públicos; derecho a la tutela efectiva de
jueces y tribunales; derecho al juez ordinario predeterminado por la ley,
a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho del acusado a que se le
informe de las imputaciones formuladas en su contra, derecho a un proceso
público sin dilaciones indebidas y realizado con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia;
derecho a la educación, libertad de enseñanza; libertad sindical, derecho
de huelga; derecho de petición.
Dentro de los derechos de los
ciudadanos consagrados en las constituciones cabe citar, asimismo, los
siguientes: derecho a contraer matrimonio; derecho a la propiedad privada
y a la herencia; derecho de fundación; derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios. Los
textos constitucionales hacen referencia también, en ocasiones, a derechos
económicos y sociales. En este campo, cabe hablar de las siguientes
cuestiones: protección de la familia, los hijos y las madres; distribución
equitativa de la renta; régimen público de Seguridad Social; derecho a la
protección de la salud; derecho a la cultura; derecho a un medio ambiente
adecuado; derecho a disfrutar de una vivienda digna.
CARACTERÍSTICAS SINGULARES
Los derechos fundamentales se sustraen al libre control de la ley, siendo
reconocidos en las constituciones, dotadas de mayor rango jurídico.
Es frecuente la implantación de
procedimientos específicos y restrictivos para el desarrollo o la reforma
legislativa en materia de derechos fundamentales o libertades públicas.
Las garantías de tales derechos y
libertades se refuerzan, estableciéndose procedimientos preferentes y
rápidos para su protección y la creación, en ocasiones, de un órgano
supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda, en última
instancia, la protección de los derechos referidos.
Cabe también (en lo concerniente a
las garantías) la creación de un órgano unipersonal que, en calidad de
comisionado de la soberanía popular, asuma la defensa de derechos y
libertades frente a los ataques a unos y otras que pudieran provenir de la
administración, ejerciendo a tales efectos una especie de control
parajurisdiccional sobre la actividad de ésta.
Cabe asimismo arbitrar un sistema
de inmediato amparo judicial de los derechos y libertades fundamentales
—hábeas corpus— frente a su desconocimiento eventual por los agentes
administrativos. Los derechos y libertades fundamentales sólo pueden
suspenderse con carácter excepcional, en supuestos y circunstancias
reglados en los propios textos constitucionales.
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