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Delito,
acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo
al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los
juristas romanos nullum crimen sine lege, es su regla básica. Por
esto resulta irrelevante el intento de averiguar una noción sustancial de
delito, como pueda ser en otras épocas el delito natural, pues delito es
solo aquello castigado por la ley. Por otro lado, también resulta evidente
que la ley penal no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al
criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que pretende
la defensa de bienes jurídicos concretos. Los delitos se clasifican en
delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone,
utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena
que señala cada código), que cualitativo.
Desde una perspectiva más técnica
se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y
penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y
dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en
un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento
corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o
una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u
omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona,
por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales
como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño,
la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados
hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a
ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.
La conducta debe ser contraria a lo
que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es
una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal.
El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir
el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo
exagerado y la vaguedad que no permite definir los limites de cada
supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los
descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la
realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos
(integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar
contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen
valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso... y los
elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de
los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la
antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber
deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo)
o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por
ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida.
La culpabilidad es otro elemento
del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum
crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando
existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo
cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la
imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma
culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres
biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser
responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el
dolo y la culpa. El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y
con intención mientras que la culpa se produce cuando quien actúa omite la
diligencia debida.
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